Álvaro Flores Monardes

Justicia Laboral y regulación de las relaciones del trabajo: Las normas se quedan atrás

Existe confusión sobre lo que puede exigirse a los tribunales de justicia.

abril 2018

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  • Existe confusión sobre lo que puede exigirse a los tribunales de justicia.

    Suele escucharse regularmente desde diversas voces en el debate público, que los tribunales de justicia deben servir a ciertas directrices políticas, tareas tales como la lucha contra la delincuencia, la protección de los derechos sociales, una mayor productividad, una más eficaz recaudación impositiva, entre muchas otras tareas que les serían propias.

    Tal pretensión es errónea. Lo cierto es que lo exigible a los tribunales de justicia es algo más acotado: la aplicación del derecho vigente en cada caso que se resuelve. El derecho aplicable está compuesto por la totalidad de las normas, que en sus más diversas jerarquías regulan la vida en sociedad, las relaciones patrimoniales, comerciales, laborales, el estado civil, etc., e incluye aquellas que, con la misma fuerza de una ley, emanan de la voluntad de las partes que se vinculan contractualmente para la prosecución de sus fines y la satisfacción de sus intereses.

    En cada caso que resuelve, entonces, el juez adjudica las normas pertinentes a ese caso, al tiempo que excluye de la solución las normas restantes del elenco disponible.

    Sólo de esta manera es posible la realización de un relevante ideal liberal y democrático, conforme al cual una comunidad jurídicamente organizada se dota de reglas decididas por todos, nacidas desde un espacio deliberativo al que convergen múltiples intereses y que son forjadas desde mecanismos igualmente validados.

    Ese viejo ideal postula que sean esas reglas las que gobiernen las relaciones individuales y colectivas de los individuos, normas que organizan la sociedad en el ámbito público y se extienden a aquellos espacios de las relaciones privadas que se ha decidido regular. Y pone a los jueces como garantes últimos de su cumplimiento.

    Desde la segunda parte del siglo XX, además, un conjunto acotado de esas reglas (vapuleadas antes por las experiencias fascistas que destruyeron el Estado liberal) se han configurado como verdaderas garantías funcionales del sistema democrático bajo la forma de derechos fundamentales, generando mecanismos especiales de cautela, situándose en la pirámide de la jerarquía normativa (constituciones y tratados internacionales de derechos humanos) y encargándole a la Corte Suprema o al Tribunal Constitucional –o a ambos- servir de garantes de su integridad y vigencia.

    La función esencial impone, además, una exigencia adicional: los jueces han de resolver de manera uniforme las categorías de casos que demandan una misma solución. Esta aspiración del sistema de justicia realiza otra garantía de vital importancia: la igualdad ante la ley, posibilitando con ello la predictibilidad de las respuestas que los jueces envían a la comunidad sobre cómo ha de entenderse la correcta aplicación del derecho.

    Pues bien, puesto que las normas jurídicas, por diversas razones (porque emanan de un lenguaje que admite diversas significaciones, porque necesariamente han de ser interpretadas ante la vaguedad e indeterminación de muchos de sus términos, porque los procesos de producción de la ley están muy lejos de ser virtuosos y arrojar como fruto construcciones perfectas y acabadas y porque el mismo legislador deliberadamente le asigna a los jueces la labor de completar tales conceptos indeterminados) admiten más de una interpretación plausible dentro de las interpretaciones posibles, se explica que -en principio- casos similares puedan ser objeto de resultados diversos y hasta contradictorios. Así, por ejemplo, la apreciación de la gravedad de una conducta incumplidora en el ámbito de la terminación de un contrato de trabajo, admite variados matices para calificar la intensidad del incumplimiento (grave, menos grave, leve) y podrá depender de la apreciación del juez y de su particular comprensión del caso, la que siempre habrá de ser suficientemente razonada para permitir el control de los argumentos de la sentencia. Los ejemplos podrían sumar y seguir.

    Esta constatación, sin duda, es perturbadora y no puede generar satisfacción alguna. Pero es una realidad y tiene explicación en los elementos antes anotados. En respuesta, los sistemas jurisdiccionales aspiran a que la uniformidad de resoluciones para categorías de casos sea asegurada por la decisión de tribunales superiores, mediante la revisión que posibilita el sistema de recursos. Hoy, este objetivo, si se mira el sistema en su totalidad, no se alcanza satisfactoriamente en Chile, pues en muchas materias la Corte Suprema sigue anclada en la lógica de resolver como tribunal de instancia, ajena al rol uniformador que debe cumplir como máximo tribunal, por lo que las Cortes de Apelaciones y tribunales de primer grado no identifican necesariamente en ella un referente de uniformidad basado en la autoridad del razonamiento.

    En materia de justicia laboral, con todo, el recurso de Unificación de Jurisprudencia permite, con cierto grado de satisfacción –y con algunos vaivenes mediante-, que esa contradicción de resoluciones que puede presentarse a nivel de tribunales de primer grado y Cortes de Apelaciones sea solucionado por la Corte Suprema, lográndose además que tales decisiones uniformes persistan en el tiempo, e irradien “hacia abajo”, mediante el expediente de la persuasión basada en la autoridad de la argumentación.

    Aplicación del derecho vigente en cada caso y predictibilidad fruto de resoluciones uniformes para categorías de casos. Tal es, entonces, lo que puede exigírsele a los tribunales de justicia. Y nada más.

    No debiera ser posible, entonces, demandar del Poder Judicial, como organización, nada adicional a su misión esencial, ni exigirle que disponga de una agenda corporativa (ni tolerarse que la tuviera). Por esto, no puede estarse de acuerdo, por ejemplo, con la aseveración, no tan lejana en el tiempo, de un presidente de la Corte Suprema, según la cual los tribunales deben proteger los derechos sociales, cual si se tratare de una directriz diversa a la función estatal específica y exclusiva que cumplen en cada caso que resuelven. Como tampoco sería dable exigírseles un compromiso con una mayor empleabilidad o –ahora en otro ámbito- con la idea según la cual, para combatir la delincuencia, como se ha escuchado no pocas veces, deban “coordinarse con las policías” o “con el Ministerio Público”. En este último caso, su mandato legal, acorde a las normas de procedimiento, es ejercer el control de la investigación penal y cautelar que los estándares que protegen a los ciudadanos (derechos/garantías) se satisfagan una y otra vez. Es decir, su labor no es coordinarse con las policías, sino, por el contrario controlar que su poder no se exorbite cuando se orienta a la persecución penal de un individuo y amenaza sus libertades.

    Señalado lo anterior, no es difícil entonces identificar, ahora frente al rol que cumplen los tribunales de justicia en la resolución de los conflictos jurídicos del trabajo, que el abordaje del tema sigue estos mismos lineamientos.

    Ciertamente, es posible una evaluación adjetiva o instrumental de la Justicia del Trabajo, destinada a advertir si el proceso aviene con un mecanismo razonablemente célere, con suficiente acceso para trabajadores y empleadores, si asegura un debido proceso y defensa letrada, si satisface los estándares de debido proceso, pudiendo concluirse que se trata de estándares que, desde la reforma procedimental de la ley 20.087 (2008), han quedado, a lo menos, satisfactoriamente cubiertos.

    Desde el punto de vista de las normas sustantivas, en cambio, esto es, aquellas que consagran los derechos en juego, las facultades de los contratantes, el poder negociador y generador de normas que el ordenamiento les reconoce o les niega, las sanciones pecuniarias previstas para incumplimientos relevantes, las potestades y alcance de la revisión de los actos administrativos del trabajo etc., el análisis debe reconducirse menos al papel de los tribunales que al estado de la legislación y su adecuación a lo que se estime ha de ser una regulación moderna y adaptada a los desafíos de futuro que presenta un mercado del trabajo sometido a una mutación vertiginosa y de compleja predicción.

    Una evaluación de la regulación misma del trabajo en Chile excede los límites de estas líneas. Su diagnóstico inicial no es difícil, pues parece todavía anclado en concepciones arcaicas y recelando férreamente del rol que le cabe a la autonomía colectiva en la generación de normas, a la que percibe más como un lastre o amenaza, que como una oportunidad para adaptabilidad sectorial frente a realidades en evolución permanente, privilegiando la regulación heterónoma (ley) por sobre la capacidad de auto regulación colectiva a base de instrumentos plenamente vigentes en el derecho comparado y absolutamente funcionales a la evolución del cambio.

    No es difícil advertir, por otra parte, la tensión determinante que subyace y se expresa en todo debate de reforma laboral entre empleabilidad y protección, y la necesaria adaptabilidad de las normas a las exigencias de un mundo tan cambiante como amenazante, en relación a las formas que adopta la producción de bienes y servicios en la era de las tecnologías de la información, los mercados integrados, el debilitamiento del trabajo subordinado, la descentralización y deslocalización de la empresa y la robotización de las rutinas productivas y de servicios, en el marco de la actual acechanza de sustitución progresiva de la labor humana directa aplicada a esos procesos.

    Parece advertirse asfixiado además el debate fructífero sobre el rol de la seguridad social y la ecuación correcta entre protección y flexibilidad, los valores que inspiran este debate –como la cuestión de la justa retribución, por ejemplo, o la interdicción de la precarización del empleo- y una adecuada perspectiva comparada que ilustre estos debates, con la mirada puesta en sociedades que avanzan y que nos llevan la delantera frente a esta verdadera encrucijada de la Historia.

    Se trata de debates inevitables y reformas normativas necesarias, en un horizonte que parece todavía no haber solucionado siquiera las preguntas que planteó la revolución tecnológica productiva precedente.





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    Álvaro Flores Monardes

    Juez del Trabajo